CUÁNDO NO OPERA LA CADUCIDAD, A PESAR DE TRANSCURRIR LOS CUATRO AÑOS:
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- Las de parcelación ilegal en suelo rústico protegido o comprendido en un espacio natural protegido.
- Las de construcción o edificación cuando hayan sido ejecutadas o realizadas:
1º) Sobre suelo rústico de protección ambiental calificado como tal con carácter previo al inicio de la actuación.
2º) En dominio público o en las zonas de protección o servidumbre del mismo.
3º) Afectando a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre patrimonio histórico.
4º) Afectando a viales, espacios libres o zonas verdes públicas.
5º) Afectando a áreas no edificables privadas, que sean computables a efectos de la capacidad alojativa en los centros turísticos.
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- Las construcciones, edificaciones o instalaciones autorizadas para albergar los usos complementarios previstos en el artículo 61 de la ley, una vez cesada la actividad principal.
- Las obras y usos provisionales habilitados al amparo del artículo 32 de la ley, una vez revocado el título habilitante.
TRAMITACIÓN DEL CERTIFICADO DE PRESCRIPCIÓN:
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- En cuanto a la tramitación del certificado de prescripción se debe tener en cuenta el contenido del artículo 361 de la ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en el que se establece que la Administración podrá incoar procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística:
a) En cualquier momento, mientras las obras o usos estén en curso de ejecución, salvo lo dispuesto en la letra d), respecto a los usos consolidados.
b) En el plazo de cuatro años desde su completa terminación, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones sujetas a licencia u otro título habilitante equivalente.
c) En el plazo de cuatro años, desde su completa terminación, en los supuestos de construcciones, edificaciones e instalaciones sujetas a comunicación previa.
d) En el plazo de cuatro años, desde que se produzca el primer signo exterior y verificable de los usos que se realicen en edificaciones, construcciones o instalaciones legales terminadas o en la situación de fuera de ordenación prevista en el artículo siguiente.
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- Mientras que el apartado segundo del citado artículo señala que la Administración podrá proceder a la ejecución de las órdenes de restablecimiento de la legalidad urbanística adoptadas:
a) En cualquier momento, en el caso de usos en ejecución no consolidados.
b) En cualquier momento, en los casos de edificaciones, construcciones e instalaciones que no se encuentren terminadas al tiempo de dictar la orden de restablecimiento.
c) En el plazo de diez años contados desde que la orden de restablecimiento goce de ejecutividad, en los casos de construcciones, edificaciones e instalaciones terminadas antes de la adopción de dicha orden.
TRAMITACIÓN DEL CERTIFICADO DE USO CONSOLIDADO:
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- En lo referente a la consolidación del uso, cabe informar que sin perjuicio de que la solicitud verse en exclusiva sobre la declaración de uso consolidado, se procederá a la emisión del certificado de prescripción del inmueble en caso de que no hubiese concurrido previamente, ante lo cual deberá aportar la documentación específica de prescripción.
- La consolidación del uso no eximirá de la aplicación del régimen de intervención propio de las actividades clasificadas y normativa sectorial aplicable a la actividad, si bien el uso consolidado que cumpla con los requisitos, tendrá la consideración de uso compatible a efectos urbanísticos.
- En este sentido, los interesados podrán solicitar de la Administración correspondiente la expedición de certificación acreditativa del uso consolidado, sin perjuicio de poder acreditarlo también mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
- En relación al cómputo del plazo de cuatro años previsto para la consolidación del uso se deberán tener en consideración los siguientes aspectos:
a) No se tendrá en cuenta el periodo de uso ejercido con anterioridad a la terminación de la edificación, construcción o edificación.
b) El uso acreditado en dos momentos determinados se presume que se ha mantenido ininterrumpidamente durante el periodo intermedio, siempre que se trate de un mismo uso.
c) El uso se entiende continuado e ininterrumpido aunque cambie la titularidad del inmueble o de la actividad realizada, siempre que se trate de un mismo uso.
d) En los supuestos de cambio de uso, el plazo para la consolidación se iniciará desde que se produzca el primer signo exterior y verificable del uso en curso.